Resumen: No es posible apreciar una atenuante de reparación del daño, por el hecho de haber llamado al 112 tras el disparo recibido por la víctima. Nos encontraríamos, más bien, frente a una suerte de tentativa de disminución del daño, que pudiera sugerir la posible aplicación de una circunstancia atenuante analógica. No obstante, además de que la intervención diligente de los facultativos nada pudo hacer ya por la vida de aquélla, dicho comportamiento tampoco estuvo animado por el propósito de lograr ese fin. Al contrario, éste procedió a trasladar a la víctima de forma pedestre, sin otra intención que la de pretender confundir acerca del escenario del delito y evitar que fueran descubiertas las referidas sustancias que allí albergaba. Tampoco este hecho puede justificar la apreciación de la atenuante de confesión reclamada. Más allá de que el acusado se identificara o no como autor del disparo en la llamada que efectuó a los servicios del 112, lo cierto es que, efectivamente, admitió haber disparado el arma ante los agentes de policía y así lo ha sostenido también a lo largo del procedimiento. Sin embargo, aparece más que evidente que el pretendido reconocimiento de los hechos no resulta en absoluto veraz, pues siempre ha sostenido que se trató de un simple accidente, tratando de justificar la comisión de un homicidio imprudente, lo que comporta una notoria y explícita desfiguración de lo realmente sucedido, limitándose a admitir lo que ya no podía ocultarse.
Resumen: Lesiones agravadas del artículo 148 del CP. Cuando una de las circunstancias concurrentes justifica por sí misma la agravación que la norma contempla y otra u otras colman las exigencias de una circunstancia agravante genérica, la calificación jurídica pasa por aplicar el artículo 148 en atención a la primera de aquellas y hacer uso de la aplicación de la correspondiente agravante genérica, por ser el único modo de captar el completo desvalor de la conducta. Reparación del daño, presupuestos. Se requiere un acto personal. La aislada consignación judicial antes del juicio de una cantidad de dinero, si no responde a la voluntad libre, incondicional e irrevocable del acusado de resarcir a la víctima de sus perjuicios, no determina el reconocimiento de la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.4 del Código Penal. Diferente fundamento de la agravación de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de la previsión del artículo 148.4 del mismo texto.
Resumen: El tribunal del jurado condena por los siguientes delitos: Delito de asesinato. Alevosía sorpresiva. Delito de malos tratos habituales y delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género. Delito continuado de amenazas graves. Delito de tenencia ilícita de armas. Como ha señalado el Tribunal Supremo, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes. Y una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso, como ocurre en este caso, pues tras una discusión, el acusado cogió una escopeta, se la puso en la cabeza de su pareja, anulando toda posibilidad de defensa y disparó. Concurren las agravantes de parentesco y de desprecio por razones de género, pues está acreditado la existencia de una relación sentimental de pareja. En cuanto a la responsabilidad civil es aplicable orientativamente el baremo de tráfico, procediendo incrementar las sumas en un 10% por tratarse de delito doloso.
Resumen: Para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximentes completas como incompleta o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima, cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. La atenuante del art. 21.3 CP, denominada de estado pasional, que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. La atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño
Resumen: Dispone condena de un acusado como autor responsable de los delitos de asesinato, delito continuado de quebrantamiento de condena, delito continuado de amenazas graves y delito continuado de vejaciones injustas de carácter leve. Acusado que ha sido condenado en varias ocasiones por delitos en el ámbito de la violencia de género y, teniendo viente una pena que le prohíbe acercarse y comunicarse con quien fuese su pareja sentimental, realiza numerosas llamadas y envía gran cantidad de mensajes a través de whatsapp en que insistentemente la amenaza de muerte, llegando clavarla mortalmente un cuchillo, aprovechando el momento en que la víctima acude a recoger el hijo común menor de edad. Delito de quebrantamiento de condena. Continuidad delictiva. Delito continuado de amenazas graves. Delito de vejación injusta de carácter leve. Continuidad delictiva. Delito de asesinato. Ataque alevoso. Ataque de una forma sorpresiva, súbita e inesperada para la víctima, en un lugar de dimensiones muy reducidas, que impidió a la misma cualquier posibilidad de fuga, escape o defensa frente al ataque dirigido contra ella. Ensañamiento. Acometimientos realizados de forma innecesaria en relación con el fin de causar la muerte, y que únicamente busca ocasionar aumentar el sufrimiento de la víctima antes de fallecer. Responsabilidad civil derivada de la muerte. Determinación del importe económico que debe recibir el hijo menor de edad de la persona fallecida.
Resumen: Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Considera que el plazo de prescripción de la acción es de cinco años, en el que el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017). Devengo de intereses desde la adquisición de los camiones.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Admisibilidad de los recursos. Carga de la prueba. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Admisibilidad de los recursos. Carga de la prueba. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue íntegramente estimada en primera instancia y en parte en apelación. Recurren ambas partes. Admisibilidad de los recursos. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Prescripción de la acción. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.
Resumen: El tribunal del Jurado condena por un delito de homicidio por imprudencia grave con la concurrencia de la circunstancia atenuante de intoxicación etílica y por drogas. No existe animus necandi ni dolo eventual pues el acusado no se representó la posibilidad de que pudiera producirse el fallecimiento de la víctima a causa de los golpes que recibió o bien se le representó esa posibilidad como de muy remota realización y, de hecho, la heridas o señales externas que sufrió la víctima no fueron especialmente significativas. El grado de probabilidad exigible del resultado ha de ser ponderado ex ante. Ahora bien, la conducta es imprudente, grave, por cuanto la agresión no fue efímera pues se prolongó durante unos instantes llevando a cabo una agresión pugnaz, intemperante y no fugaz, lo que entraña una infracción del deber objetivo de cuidado. No se aprecia la circunstancia de arrebato, pero sí se aprecia por el tribunal del jurado por ocho votos a favor que esa noche el acusado había consumido alcohol, cannabis y cocaína y por ello en el momento de los hechos tenía afectadas sus facultades intelectivas o volitivas.